Exclusivo: el proyecto de ley de Scioli para explotar carbón y petróleo (Por Patricio Eleisegui)
Como ya lo viene anticipando este blog, Sierra de la Ventana aparece como una de las zonas que serán sometidas a mediciones en virtud de su potencial riqueza carbonífera.
De hecho, el descubrimiento de vetas en Laprida por parte de Pan American Energy confirma que el valle que conecta a los sistemas de Ventania y Tandilia es sumamente atractivo para la minería.
Pero la actividad, más allá de lo ya anunciado en Laprida, precisa de un marco que la legalice. Y ahí es donde, nuevamente, cobra relevancia el texto impulsado por Scioli.
A continuación, este periodista pasa a detallarles los puntos más relevantes del proyecto de ley que el gobernador bonaerense remitió a la Legislatura de la provincia de Buenos Aires el pasado 1º de junio.
La posibilidad de dar cuenta de la propuesta -que totaliza 47 páginas- no podría haber sido posible sin la colaboración del amigo Pablo Varela, quien, tras realizar gestiones en La Plata, gentilmente me envió la potencial normativa.
A continuación, algunos de los apartados más interesantes:
HONORABLE LEGISLATURA:
Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de Ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se regula la actividad hidrocarburífera en la provincia de Buenos Aires de acuerdo a las previsiones de la Ley Nacional N º 26.197.
La provincia de Buenos Aires cuenta en su subsuelo con diversas cuencas sedimentarias capaces de contener gas o petróleo. Estas cuencas son condición necesaria pero no suficiente, ya que para que existan hidrocarburos se deberá comprobar además la presencia de estratos con capacidad de generarlos (roca madre) y dentro de ellos la localización de los eventuales depósitos.
Las cuencas de la Provincia, no se conocen con el detalle requerido, aunque sí se sabe que contienen extraordinaria cantidad de sedimentos, que llegan ocasionalmente al orden de 10 Km . de profundidad. Las tres más conocidas son la cuenca del Salado, la cuenca de Claromecó y la cuenca del Colorado; sin embargo se requiere delinear aún algunas otras y mejorar el conocimiento de todas.
Una provincia como la de Buenos Aires no puede en pleno siglo XXI mantener desconocido el potencial que yace en su subsuelo. Por ello es conveniente propiciar una tarea de exploración en gran escala que sumada a esfuerzos análogos en otras áreas, como la minería y el manejo de los recursos hídricos, proveerá al Estado y a la población el conocimiento que le permita encarar en el orden que corresponda y con todas las precauciones medio ambientales necesarias, la administración inteligente y socialmente beneficiosa de sus recursos naturales.
Asimismo hay que tener en cuenta que la exploración y explotación de minerales combustibles fósiles presentan aspectos comunes, ya sea que se trate de carbón mineral, hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos. En el caso particular de la provincia de Buenos Aires, este hecho es especialmente comprobable: la exploración de petróleo efectuada en el pasado arrojó como resultado la detección de posibilidades carboníferas, y es factible que en el futuro de un mismo pozo se pueda obtener carbón y gas.
En el marco de promoción referido, se faculta al Poder Ejecutivo a impulsar acuerdos interjurisdiccionales para el mejor aprovechamiento del recurso y de la información disponible.
También se lo habilita para la constitución de una empresa estatal con el objeto de desarrollar actividades de exploración, explotación y distribución de hidrocarburos orientada a la satisfacción del interés general, en el marco de una explotación segura, eficiente y ambientalmente amigable.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.
La presente ley y su reglamentación tendrán por objeto la promoción y el desarrollo de las actividades relativas a la exploración, explotación, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos, en estado líquido o gaseoso y sus derivados, que se realicen en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, velando por la protección del medio ambiente y reservando para sí el derecho de regular, controlar y fiscalizar todas las etapas de aprovechamiento y uso racional del recurso, con el objetivo de maximizar su beneficio para las generaciones actuales y futuras.
ARTÍCULO 6º.
Los permisionarios, concesionarios y demás titulares de derechos de explotación, tendrán la propiedad sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados, en el mercado interno y externo pudiendo disponer, usar y gozar de su propiedad, conforme lo establecen la normativa nacional vigente, esta ley y su reglamentación, y las especificaciones del respectivo contrato.
ARTÍCULO 10.
Se declaran de utilidad pública, a los efectos de la expropiación y el ejercicio de las servidumbres y autorizaciones de paso, los bienes de cualquier naturaleza que sean indispensables para el cumplimiento de la presente ley, especialmente los que deban utilizarse para el estudio, construcción, instalación, funcionamiento y seguridad de obras destinadas a la prospección, exploración, explotación y desarrollo de áreas hidrocarburíferas; y a otras actividades del sector no vinculadas a la producción, como ser el transporte por ductos.
Para ello la Autoridad de Aplicación, determinará las condiciones para establecer la declaración de utilidad pública y su correspondiente indemnización previa a los propietarios de los fundos afectados por la misma, de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 5.708 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 14.
ARTÍCULO 16.
ARTÍCULO 20.
Los permisos de exploración abarcarán áreas (bloques de exploración) cuya superficie máxima no podrá exceder las cien (100) unidades o los diez mil kilómetros cuadrados (10.000 km²) que representan. Los que se otorguen sobre la plataforma continental no superarán las ciento cincuenta (150) unidades.
ARTÍCULO 21.
ARTÍCULO 28.
El descubrimiento de un yacimiento de hidrocarburos en un bloque exploratorio de una cuenca sedimentaria sin declaración de comercialidad efectuada, dará derecho al primer descubridor a obtener una concesión de explotación por un término de treinta y cinco (35) años, de acuerdo a los términos establecidos en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 31.
ARTÍCULO 35.
ARTÍCULO 41.
a) Informar a la Autoridad de Aplicación y a la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires, sobre la presencia y calidad de las aguas que fueran detectadas hasta los quinientos (500) metros de profundidad dentro de los treinta (30) días hábiles de su descubrimiento.
TÍTULO V
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE
ARTÍCULO 53.
La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado por la actividad hidrocarburífera, se regirán por las disposiciones de este Título , de la Ley Nacional Nº 25 . 675 y sus modificatorias y reglamentación, la Ley N º 11 . 723, sus modificatorias y reglamentación ; siendo la aplicación e interpretación de la presente Ley ajustada a los siguientes principios:
La Autoridad de Aplicación de la presente ley, abordará esta problemática de manera integral y en forma coordinada y sistemática con las demás dependencias y organismos de la administración pública provincial con competencia en la materia, incluidas las de jurisdicción nacional cuando el caso lo amerite, así como con la participación activa de los Municipios y de los actores sociales involucrados en estos temas, mediante instrumentos normativos, criterios y guías de procedimientos y de comunicación que potencien la búsqueda de consensos; con el objeto de promover respuestas razonables y proporcionales a la capacidad de implementación de las mismas, sobre las obligaciones de gestión ambiental a la que están sujetas dichas actividades.
ARTÍCULO 55.
Se considera como Evaluación de Impacto Ambiental al análisis previo, que tiene por objetivo proporcionar una visión integral y exhaustiva de las consecuencias ambientales, tanto positivas como negativas, que ocasionarán las obras proyectadas.
Dicho estudio deberá indicar las acciones que se ejecutarán con posterioridad para minimizar y, en su caso, evitar efectos degradatorios de los trabajos y obras sobre el ambiente, así como las medidas a implementarse para mitigar sus efectos negativos, intensificar sus efectos positivos y remediar los daños que pudieran ocasionarse al equilibrio ecológico, al goce de un ambiente sano, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes en el territorio provincial.
ARTÍCULO 58.
La Autoridad competente en materia ambiental, mediante resolución fundada , procederá a declarar el suelo contaminado y acto seguido, a comunicarlo al Registro de la Propiedad quien hará constar en el folio correspondiente al inmueble a que afecte, por medio de nota extendida al margen de la última inscripción de dominio.
Para aquellos predios –con o sin construcción posterior terminada- que se encuentren con procesos de aplicación de medidas de acción correctivas o bien, con algunas acciones de restauración específicas, como ser la atenuación natural monitoreada, y presenten una contaminación remanente por encima de los valores aceptables, en suelos y/o en agua subterránea, determinando que el uso sea limitado y con restricciones de exposición en el marco de los controles institucionales dispuestos; quedarán sujetos a una revisión quinquenal para garantizar la protección de la salud humana y el medio ambiente.
ARTÍCULO 60.
ARTÍCULO 61.
TÍTULO VIII
AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y CONTRALOR
ARTÍCULO 70.
TÍTULO IX
CONCESIONES DE ALMACENAJE DE GAS
ARTÍCULO 75.
ARTÍCULO 76.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 87.
ARTÍCULO 88.
Patricio Eleisegui